domingo, 15 de marzo de 2009

DOCTRINA

Control de constitucionalidad en las Naciones Unidas: el Consejo de Seguridad y la Corte Internacional de Justicia

Por Gabriel Bottini

SUMARIO: I. Límites a la actuación del Consejo. - II. El control de legalidad por la Corte. - III. Conclusión.


La función y el grado de influencia efectiva atribuibles al derecho internacional en el desarrollo de las relaciones entre los Estados constituye un problema que, adquiere en nuestros días una relevancia sin precedentes. El tan mentado proceso de "globalización", requiere de ese derecho soluciones novedosas para su regulación y que al menos mitiguen sus inocultables consecuencias negativas, especialmente respecto de los países menos desarrollados.

Debido principalmente a grandes cambios que se produjeron en la realidad política internacional, la actuación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sufrió una verdadera revolución en cuanto a la cantidad de intervenciones, y en relación con la naturaleza de sus actividades. Este fenómeno ha planteado seriamente en los años recientes la cuestión de la conformidad de sus decisiones con el derecho internacional (1).

Se presenta también la cuestión de si existe algún órgano que posea la facultad de verificar si el Consejo ha violado o no los límites que le impone el derecho internacional suponiendo que los mismos existen. Resulta evidente que la institución que aparece en primer término como posible detentora de dicha facultad es la Corte Internacional de Justicia, en su condición de órgano judicial principal de las Naciones Unidas.

La posibilidad por parte de la Corte de revisar la legalidad de las acciones del Consejo ha sido considerada por un importante número de autores (2), especialmente a partir del célebre caso "Lockerbie" (3). No obstante, el debate permanece abierto, fundamentalmente debido a que la misma Corte no se ha pronunciado jamás, en forma concluyente y precisa, aceptando o rechazando tal posibilidad.

El hecho de que al Consejo se le hayan atribuido funciones eminentemente políticas y a la Corte funciones jurisdiccionales, ¿implica que la Corte es la única obligada a decidir de acuerdo al derecho internacional y que el Consejo podría, en el ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacional, desconocer todo límite legal? Es claro que el Consejo posee la facultad de elegir discrecionalmente entre varias alternativas jurídicamente viables, algo que en principio no es competencia de la Corte (4). ¿Pero podría el Consejo elegir una alternativa no conforme con el derecho internacional si lo considerara necesario para dar cumplimiento al alto mandato que le confirió la comunidad internacional?

Esta última cuestión, la existencia o no de límites jurídicos a la actuación del Consejo, será analizada en primer lugar. Ello, pues su dilucidación antecede necesariamente a la determinación de si la Corte posee la facultad de controlar tal actuación, control que de no existir tales límites carecería de sentido.

I. Límites a la actuación del Consejo

El carácter político del Consejo constituye un aspecto indiscutible así como definitorio de su rol institucional.

Pero, es claro que ello no lo libera de la observancia de las disposiciones de un tratado cuando constituyen limitaciones a su actuación, lo que fue reconocido sin cortapisas por la Corte (5).

Para determinar la existencia de esos límites corresponde comenzar por destacar que la doctrina es en general pacífica en cuanto a que todas las disposiciones de las organizaciones internacionales, están sometidas al derecho internacional (6). Ello comprende no solamente al acto constitutivo, sino también a las normas del derecho internacional general (7).

Es claro que el Consejo está obligado a respetar en primer término a la Carta, instrumento jurídico al cual debe su existencia y raison d' être (8). La Carta, asimismo, siendo la fuente de la cual derivan todas las facultades y competencias del Consejo, define con qué alcance se otorgan las mismas. Sólo la Carta podría haber dispuesto que el Consejo no se encuentra obligado por sus disposiciones.

Un análisis del texto y del espíritu de la misma permite concluir sin embargo que no se concibió al Consejo como un legibus solutus. Por el contrario, varias disposiciones de la Carta establecen respecto del Consejo limitaciones constitucionales de relevancia, más allá de la amplitud innegable de sus facultades (9). Es dudoso, de todas maneras, que los Estados miembros de las Naciones Unidas hubieran podido transmitir al Consejo un poder absoluto de desconocer toda restricción legal, siendo que ellos mismos no poseen tal facultad (10).

En suma, debe reconocerse como un principio constitucional fundamental de las Naciones Unidas que el Consejo, debe conformar todo su accionar a las disposiciones de la Carta (11), incluyendo las normas de procedimiento (12). Como corolario de este principio, puede postularse que cualquier acto del Consejo que sea contrario a lo dispuesto por la Carta constituirá un excès de pouvoir (13), lo que lo tornará ilegal bajo el derecho internacional.

El examen de los travaux préparatoires de la Carta corrobora la tesis de que, de acuerdo a la intención de los Estados signatarios, el Consejo no podía en su accionar apartarse de la misma (14). De hacerlo, el Consejo estaría actuando ultra vires (15), y todos los actos dictados fuera de los límites de la Carta carecerían de fuerza obligatoria (16), pudiendo en consecuencia ser desconocidos por sus destinatarios.

Se sostiene que, desde un punto de vista jurídico, la principal limitación a la acción del Consejo la impone el art. 1.1 de la Carta, de la cual se puede deducir la obligación del Consejo de actuar "de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional" (17). Sin embargo, debe reconocerse que hay que realizar algún esfuerzo interpretativo para extender la obligación allí contenida no sólo a los medios pacíficos de resolución de disputas, sino también con relación a las medidas colectivas que se tomen respecto a amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz y actos de agresión.

En sentido amplio, todas las disposiciones contenidas en la Carta que regulan la actuación del Consejo (básicamente contenidas en los capítulos V, VI y VII), en mayor o menor medida, circunscriben su actuación.

No obstante, las limitaciones más importantes que establece la Carta respecto del Consejo provienen evidentemente de los arts. 24 y 25. Este último establece que: "Los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta."

Importante doctrina (18) ha interpretado la disposición transcripta en el sentido de que sólo aquellas decisiones del Consejo que hayan sido adoptadas en conformidad con la Carta conllevan la obligación de los miembros de las Naciones Unidas de cumplirlas. En este sentido, la Corte en el Caso Lockerbie reafirmó la obligación de los Estados miembros bajo el art. 25 de cumplir con las decisiones del Consejo, estableciéndose que prima facie esa obligación se extendía a la resolución 748 que imponía sanciones sobre Libia (19). Sin embargo, la inserción de la locución latina prima facie es sumamente relevante pues implica que un análisis más profundo de la resolución y tal vez de otros factores del caso, podría conducir a sostener que a la misma no se le aplica la obligación contenida en el artículo bajo análisis.

Por su parte, el art. 24, en su inc. 2°, dispone que en el desempeño de sus funciones "el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas". La consideración de los arts. 1° y 2° de la Carta, donde se establecen precisamente los propósitos y principios de la organización, conduce a interpretar la disposición transcripta en el sentido de que el Consejo está obligado a actuar de acuerdo con los principios fundamentales de la justicia y el derecho internacional (20).

Se hace necesario establecer si el Consejo está obligado a respetar todas o sólo algunas de las normas internacionales.

En primer término, corresponde rechazar toda distinción basada en las fuentes del derecho internacional, pues cuando en los propósitos y principios de la Carta se hace referencia al derecho internacional no se realiza ninguna diferenciación en ese sentido. En consecuencia, el Consejo debe cumplir con las normas que correspondan ya sea que las mismas sean de naturaleza convencional, consuetudinaria, o incluso si se trata de principios generales de derecho en la medida en que sean compatibles con la Carta (21).

No obstante ello, frecuentemente se realiza una distinción en cuanto a la jerarquía de las normas. En este sentido, ciertos autores afirman que la validez de las decisiones del Consejo dependen exclusivamente del respeto de la Carta y del jus cogens o derecho imperativo (22), por lo que el Consejo estaría facultado para desconocer todo otro límite legal.

La imposibilidad del Consejo de violar el jus cogens, conjunto de normas fundamentales que conforman las bases sobre las que se asienta la comunidad internacional, resulta evidente y en alguna medida la propia práctica reciente del Consejo demuestra tal límite a través, por ejemplo, de la inclusión de excepciones humanitarias en la formulación de políticas sancionatorias (23).

El juez Lauterpacht, en el caso de la "Aplicación de la Convención de Genocidio" (24), sostuvo que el art. 103 de la Carta, que confiere primacía a las obligaciones contraídas en virtud de la Carta sobre toda otra obligación convencional (25), no se aplica en caso de conflicto entre una decisión del Consejo y normas imperativas, por una simple cuestión de jerarquía de normas (26). Reconoce que resulta poco probable que el Consejo adopte una resolución que clara y deliberadamente viole el jus cogens, pero advierte sobre la posibilidad de que una resolución pueda de forma no prevista conducir a situaciones que contraríen tales normas como habría ocurrido, según este magistrado, con la resolución 713 (1991) que estableció el embargo de armas respecto del territorio de la ex Yugoslavia (27).

Las disposiciones de la Carta y las normas imperativas constituyen entonces un claro y casi indiscutido límite para el Consejo. Sin embargo, la cuestión de los límites a la actuación del Consejo debe ser abordada, en mi opinión, de un modo flexible. Ello pues, si bien en virtud del juego de los arts. 25 y 103 en principio ninguna otra norma fuera de los dos sistemas normativos mencionados podría restringir la acción del Consejo, no puede descartarse que la violación de normas fundamentales del derecho internacional cuyo carácter imperativo no ha quedado claramente establecido, pudiera tornar ilegítima una resolución del Consejo (28).

Este último supuesto configuraría una violación de los propósitos y principios de la Carta, que exigen el respeto del derecho internacional sin hacer distinciones de jerarquía (29). Sin perjuicio de ello, la tesis aquí defendida en el sentido de que el Consejo debe respetar todo el derecho internacional y no sólo una parte de él, no implica que este último no pueda dejar de cumplir absolutamente con ninguna norma internacional.

Por el contrario, a pesar de lo sostenido por algunos autores (30), en algún caso extremo puede ser que no baste para mantener la paz y la seguridad internacionales con que el Consejo suspenda ciertos derechos de uno o más Estados sino que sea necesario que los mismos sean cancelados en forma permanente, violando así palmariamente las normas que los concedían (31). Tal proceder podrá ser, paradójicamente, consistente con la Carta y en consecuencia con el derecho internacional en sentido amplio en la medida que haya sido realmente necesario y razonable para mantener la paz y la seguridad internacional.

Se requerirá entonces un análisis en particular de cada resolución y de todas las circunstancias del caso para determinar en qué casos la violación de una determinada norma por el Consejo era necesaria y razonable (32).

La obligación de respetar el derecho internacional es jurídicamente independiente de la existencia de un órgano de control. Por lo tanto, aun si se concluyera que la Corte es totalmente incompetente para controlar sus actos, ello no significa que el Consejo esté liberado de respetar los límites impuestos a su accionar (33).

II. El control de legalidad por la Corte

Ninguna disposición de la Carta ni de su Estatuto le otorga específicamente a la Corte la facultad de revisar las acciones de cualquier otro órgano principal (34). La consideración de la historia de la redacción de la Carta, si bien ha dado lugar a interpretaciones divergentes respecto al tema que nos ocupa (35), confirma que sus redactores no tuvieron la intención de establecer la revisión judicial como "un procedimiento establecido" de carácter autónomo (36).

Ahora bien, lo que debe determinarse es si ello implica la imposibilidad absoluta de la Corte de ejercer algún tipo de revisión respecto de las resoluciones del Consejo, como sostienen algunos autores (37). Es evidente que cuanto menos, ello implica que no existe un mecanismo de apelación por el cual los Estados descontentos con una resolución del Consejo puedan recurrir directamente a la Corte para que la resolución sea revocada o al menos modificada si viola el derecho internacional (38). Sin embargo, otros mecanismos de control son viables, al menos teóricamente, tanto cuando la Corte ejerce su función contenciosa como cuando ejerce su función consultiva.

Competencia consultiva

Respecto a la competencia consultiva, creo que no puede desconocerse la jurisdicción primaria o sustantiva (39) de la Corte para pronunciarse sobre la validez de una resolución del Consejo, aun si tal pronunciamiento constituye el objeto mismo de la solicitud que dio lugar a la opinión consultiva. Ello se debe a que la Carta, en su art. 96, faculta a la Corte a "emitir una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica" (40) cuando la solicitud proviene de la Asamblea General o del Consejo (no debe descartarse el supuesto en que el Consejo pueda tener interés en conocer la validez inicial o subsiguiente de una resolución adoptada por él mismo), lo que obviamente incluye un pronunciamiento sobre la conformidad de una resolución del Consejo con el derecho internacional (41).

Cuando la opinión consultiva la solicita otro órgano de las Naciones Unidas o un organismo especializado que haya sido autorizado por la Asamblea General, de acuerdo al inc. 2° del artículo mencionado, la opinión sólo puede versar "sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades". No obstante aun en este supuesto debe entenderse que, si la cuestión de la legalidad de una resolución del Consejo surgió dentro de la esfera de las actividades de alguno de los organismos referidos, no hay razón para que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre la misma si se lo han solicitado debidamente.

Por otra parte, en ningún lugar la Carta impide a la Corte, ni en la fase consultiva ni en la contenciosa, realizar un control de legalidad, algo que sólo podría haberse admitido en la medida que se entienda que tal limitación no hubiera afectado su carácter judicial. De cualquier manera, la imposibilidad por parte de un tribunal de revisar la legalidad de los actos que es llamado a aplicar no debe ser presumida (42).

En ciertas opiniones consultivas, la Corte ha de hecho evaluado la validez de ciertas acciones de los órganos políticos de las Naciones Unidas, si bien nunca las declaró ultra vires.

En el caso Effect of Awards (43) la Corte debió entender respecto de ciertos planteos que se habían realizado negando la facultad de la Asamblea General de crear un tribunal con competencia para dictar decisiones que obligaran a las Naciones Unidas. La Corte entonces tuvo que considerar si la Carta le había otorgado a la Asamblea tal facultad, lo que implicó en definitiva evaluar si la creación del tribunal por esta última había sido intra vires.

De capital importancia para la cuestión que nos ocupa es la opinión consultiva dada por la Corte en el Caso Namibia. Allí la Corte, si bien negó poseer poderes de revisión judicial o apelación (entendemos que se refirió a la revisión directa o apelación y no a la revisión en el marco de un caso contencioso u opinión consultiva), también afirmó que consideraría la conformidad con la Carta de la resolución de la Asamblea General 2145 y de ciertas resoluciones del Consejo, antes de determinar cualquier consecuencia legal que pudiera seguirse de tales resoluciones (44). Ello implica que el tribunal efectivamente evaluó la validez de las resoluciones pertinentes, reconociendo implícitamente que posee la facultad de realizar un control de legalidad.

Pueden mencionarse también otras opiniones consultivas donde la Corte consideró la validez de resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad como en el Caso Certain Expenses (Certain expenses of the United Nations -Article 17, paragraph 2 of the Charter-, ICJ Reports, 1962), y de resoluciones de organismos especializados como cuando rechazó, quizás erróneamente, el pedido de la Organización Mundial de Salud para que diera una opinión consultiva sobre los efectos de las armas nucleares sobre la salud y el medio ambiente (45), o cuando se pronunció en contra de la validez de una resolución de la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (46).

Competencia contenciosa

El art. 36 del Estatuto de la Corte extiende la competencia de la Corte "a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes", sin efectuar exclusión alguna. Una interpretación literal de la disposición transcripta conduce forzosamente a concluir que la Corte posee la facultad de revisar la legalidad de las acciones del Consejo (47). Ello implica que los Estados pueden someter a la Corte un litigio cuya decisión dependa principal o incluso exclusivamente de la verificación de la conformidad de una resolución del Consejo con el derecho internacional.

La doctrina y la jurisprudencia que reconocen la existencia de la facultad mencionada le otorgan en general un alcance restringido, afirmando que la Corte la posee exclusivamente dentro del marco de su jurisdicción incidental y al solo efecto de posibilitar el ejercicio de su jurisdicción primaria (48).

Sin embargo, creo que la jurisdicción de la Corte le permite revisar la validez de toda resolución del Consejo cuya aplicación sea necesaria para la decisión de un caso.

Más aún, la Corte no sólo tiene la facultad sino también el deber de revisar la legalidad de las resoluciones del Consejo que debe aplicar, pues es función de la misma asegurar el respeto del derecho internacional (49). En el Caso Namibia, varios jueces en sus opiniones individuales se expresaron en ese sentido como el juez De Castro para quien, de acuerdo con el principio de legalidad, la Corte no puede cooperar con una resolución que es claramente nula, contraria a las reglas de la Carta, o contraria a los principios del derecho (50).

En efecto, debe concluirse que si la Corte aplica una resolución inválida del Consejo, en alguna medida se convierte en coautora de una violación del derecho internacional, especialmente si la resolución es manifiestamente inválida. Se configura entonces una contradicción flagrante con los propósitos y principios de la Carta y con la condición de "guardián de la legalidad" que se le ha reconocido a la Corte (51).

Ahora bien, ello no significa que cada vez que la Corte deba aplicar una resolución del Consejo o de la Asamblea deba examinar exhaustivamente su validez. Ello pues las resoluciones de las organizaciones internacionales se benefician de una presunción general de validez a la cual se agrega una presunción de competencia de los órganos cuando éstos actúan en conformidad con los propósitos que le son asignados (52). Por lo tanto, sólo cuando existan razones para dudar de la validez de una resolución que no es manifiestamente ilegal deberá procederse a un análisis en profundidad de la misma.

No obstante lo expuesto, existen posturas que niegan lisa y llanamente que la Corte tenga la facultad de examinar la licitud de las resoluciones del Consejo, o al menos afirman que no la posee respecto de ciertos actos de este último. Entre las primeras, se argumenta que la interpretación que hace el Consejo del alcance de sus poderes de acuerdo a la Carta debe ser considerada definitiva (53), que el Consejo aplica un derecho de excepción no susceptible de ningún control exterior (54), y que juzgar los derechos del Consejo sin darle audiencia iría en contra de principios judiciales fundamentales (55).

Las tesis que desconocen parcialmente la existencia de la facultad que nos ocupa se refieren básicamente a las resoluciones adoptadas bajo el Capítulo VII (56), o más específicamente a la determinación de la existencia de una amenaza a la paz, que a diferencia de los conceptos de quebrantamiento de la paz o de acto de agresión, sería de una indeterminación tal que haría imposible cualquier control de legalidad (57). En realidad, las normas jurídicas, tanto de carácter interno como internacional, frecuentemente contienen conceptos jurídicos indeterminados que tribunales de toda índole interpretan constantemente en su labor cotidiana. No hay razón para privar a la Corte de la capacidad de determinar el sentido de ciertos conceptos contenidos en la Carta, siendo que precisamente una de sus funciones principales es interpretar esta última (58).

Corresponde rechazar, asimismo, cualquier intento de desconocer el referido poder sobre la base de considerar las decisiones del Consejo o al menos ciertas de ellas, como "cuestiones no justiciables" o "cuestiones políticas" (59) pues la Corte ha considerado tal clasificación como no fundada en derecho (60).

Es evidente de todas formas que cuando el margen de apreciación del Consejo es muy amplio como bajo el Capítulo VII, la ilegalidad de una resolución del Consejo deberá ser muy palmaria para dar lugar al control de legalidad por la Corte (61). Ello no porque la facultad de la Corte de revisar las resoluciones del Consejo sufra menoscabo alguno en tales situaciones, sino porque la misma Carta y el derecho internacional le otorgan a este último un campo de acción mucho más vasto en el que puede tomar decisiones sin contrariar norma alguna.

A pesar de lo expuesto, debe admitirse que son prácticamente inexistentes los casos contenciosos en los que la Corte realizó explícitamente un control de legalidad de resoluciones del Consejo. Allí reside la importancia del Caso Lockerbie, pues podría convertirse en el primer caso en el que tendría lugar un control de esa índole dentro de un procedimiento contencioso (62). Dicho caso concierne a una disputa que surgió de un pedido conjunto de los Estados Unidos y Gran Bretaña a Libia para que ésta, además de reconocer su responsabilidad y pagar una compensación apropiada, entregue para ser enjuiciados en los Estados Unidos o en Gran Bretaña dos de sus nacionales, acusados de haber puesto la bomba que destruyó el vuelo 103 de la empresa Pan Am el 21 de diciembre de 1988, sobre Lockerbie, Escocia.

Debe señalarse que, ni en la fase de medidas provisionales ni en la de jurisdicción, la Corte se pronunció sobre la validez de la resolución 748 del Consejo que fuera cuestionada por Libia, aunque algunos jueces en sus opiniones separadas expresaron sus dudas al respecto (63). En este sentido, tanto el juez Bedjaoui como el juez El-Kosheri entendieron que la resolución mencionada impidió a la Corte el ejercicio de su función judicial, lo que para este último constituyó un excès de pouvoir en violación del art. 92 de la Carta (64).

La Corte estableció que debía decidir, sobre la base del art. 14, párrafo 1, de la Convención de Montreal, acerca de la legalidad de las acciones que Libia criticaba por tener como propósito dejar de lado tal Convención (65), lo que abría la puerta a una revisión de las resoluciones del Consejo en la consideración del fondo del asunto. Acuerdos políticos posteriores entre los países involucrados, sin embargo, tornan probable que la Corte no se pronuncie jamás sobre el mismo pues tal pronunciamiento podría carecer de consecuencia práctica (66).

III. Conclusión

Puede parecer poco realista procurar, en nuestros días, una mayor observancia del derecho internacional por parte del Consejo, a través del reconocimiento del poder de la Corte de ejercer un control de legalidad. En efecto, pues el problema no parece ser ya la manera en la que el Consejo actúa sino que el mismo se convierta en una institución con poca injerencia real en las relaciones internacionales. La intervención de la Organización del Atlántico Norte en la región de Kosovo, en clara violación de la Carta y del derecho internacional pues no medió una autorización del Consejo para la utilización de la fuerza (67), constituye un antecedente preocupante en ese sentido.

Sin embargo, a pesar de la posición de algunos Estados que ven en el control de legalidad por la Corte un riesgo de obstrucción de la acción del Consejo (68), creo que una revisión judicial de las acciones del Consejo legitimaría (69) e incluso haría más efectiva la acción de este último. En efecto, de existir un consenso en la comunidad internacional sobre el respeto por parte del Consejo al derecho internacional, su autoridad se vería sin duda acrecentada y sus decisiones serían mucho menos cuestionadas. Ello haría menos justificable y por ende dificultaría el recurso a soluciones unilaterales que conspiran en contra de lograr un mejor entendimiento entre los miembros de la comunidad internacional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) SHAW, Malcom, "International Law", p. 876, Ed. Cambridge University Press, 1997.

(2) Vide entre otros: Thomas M. Franck, The "Powers of Appreciation": Who is the Ultimate Guardian of UN Legality?, 86 AJIL 519 (1992); Ronald St. J. Macdonald, "The International Court of Justice and the Security Council of the United Nations", en "El Derecho Internacional en un mundo en transformación. Liber amicorum", en homenaje al profesor Eduardo Jiménez De Aréchaga 457 (Fundación de Cultura Universitaria ed., 1994); REISMAN, W. Michael, "The Constitutional Crisis in the United Nations", 87 AJIL 83 (1993); GOWLLAND-DEBBAS, Vera, "The Relationship between the International Court of Justice and the Security Council in Light of the Lockerbie Case", 88 AJIL 643 (1994); ALVAREZ, Jose E., "Judging the Security Council", 90 AJIL 1 (1996); BEDJAOUI, Mohammed, "Nouvel ordre mondial et contrôle de légalité des Actes du Conseil de Sécurité" (Bruylant ed., 1994); AZNAR GOMEZ, Mariano J., "El Control de Legalidad de la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito del Capítulo VII de la Carta", en Anuario Argentino de Derecho Internacional, VIII, 1998; BOWETT, Derek W., "The Impact of Security Council Decisions on Dispute Settlement Procedures", 5 European Journal of International Law 89 (1994); WATSON, Geoffrey R., "Constitutionalism", Judicial Review, and the World Court, 34 Harvard International Law Journal 1 (1993); SOREL, Jean-Marc, "Les Ordonnances de la Cour International de Justice du 14 Avril 1992 Dans l'Affaire Relative a des Questions d'Interpretation et d'Application de la Convention de Montreal de 1971 Resultant de l'Incident Aerien de Lockerbie", Revue Générale de Droit International Public 689 (1993); CONDORELLI, Luigi, "La Corte Internazionale di Giustizia e Gli Organi Politici Delle Nazioni Unite", Rivista di Diritto Internazionale 897 (1994); GRAEFRATH, Bernhard, "Leave the Court what belongs to the Court: The Libyan Case", 4 European Journal Of International Law 184 (1993); MARCELLA, David, "Passport to Justice: Internationalizing the Political Question Doctrine for Application in the World Court", 40 Harvard International Law Journal 81 (1999); MARTENCZUK, Bernd, "The Security Council, the International Court and Judicial Review: What Lessons from Lockerbie? ", 10 European Journal of International Law 517 (1999).

(3) "Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Provisional Measures, Order of 14 April 1992, I.C.J. Reports 1992", p. 3 (en adelante "Caso Lockerbie") La orden de la Corte en el caso entre Libia y los Estados Unidos es prácticamente idéntica a la citada. Respecto a las excepciones preliminares, la decisión se adoptó el 27 de febrero de 1998 (en adelante "Caso Lockerbie Jurisdicción"). Las citas a esta última decisión corresponden a la versión presente en la página de Internet de la Corte: <.

(4) Haya de la Torre Case (Colombia v. Perú), I.C.J. Reports 1951, p. 79.

(5) "Conditions of Admision of a State to Membership in the United Nations Case. I.C.J. Reports 1948", p. 64.

(6) DUPUY, Pierre Marie, "Droit International Public", p. 142, 3ª ed., Ed. Dalloz, 1995.

(7) THIERRY, H., "Les résolutions des Organisations Internationales dans la jurisprudence de la CIJ", RCADI 1980-II, t. 167, p. 415.

(8) Caso Lockerbie (Opinión disidente del juez Bedjaoui, párr. 25).

(9) Prosecutor v. Tradic. Case IT-94-1-T, Decision on Jurisdiction (agosto 10, 1995) (en adelante "Caso Tradic"), párr. 28.

(10) PELLET, Alain, "Peut-on et doit-on contrôler les actions du Conseil de Sécurité", en AA. VV., Le chapitre VII de la Charte des Nations Unies, SFDI, Coloquio de Rennes, p. 233, Ed. Pedone, 1995.

(11) Ver, e.g.: Ibídem; BEDJAOUI, Mohammed, "Un contrôle de la legalité des actes du Conseil de Sécurité est-il possible?, en nota 38 supra, p. 272; CONDORELLI, Luigi, op. cit., p. 917; SHAW, Malcom, op. cit., p. 877.

(12) De acuerdo a Conforti, las normas de procedimiento deben ser especialmente observadas por el Consejo: CONFORTI, Benedetto, "The Law and Practice of the United Nations", Ed. Kluwer Law International, p. 128, 1997.

(13) BEDJAOUI, Mohammed, op. cit. nota 24, p. 265.

(14) Cfr. Caso Lockerbie (Opinión disidente del juez Bedjaoui, párr. 25).

(15) Ver en este sentido la opinión del delegado de los Estados Unidos en la Conferencia de San Francisco: Doc. 555, III/1/27, UNCIO, vol. 11, ps. 382 a 388, p. 386.

(16) Doc. 933, IV/2/42,13 U.N.C.I.O. Docs. 710 (1945).

(17) PELLET, Alain, op. cit., p. 232. Vide también CONFORTI, Benedetto, op. cit., p. 286.

(18) KELSEN, Hans, "The Law of the United Nations. A Critical Analysis of its Fundamental Problems", p. 95; GOWLLAND-DEBBAS, Vera, op. cit., p. 662.

(19) Caso Lockerbie, p. 15.

(20) BROWNLIE, Ian, "The Decisions of Political Organs of the United Nations and the Rule of Law", MACDONALD, R. St. J., "Essays in Honour of Wang Tieya on His Eightieth Birthday", p. 91, 1994.

(21) CONFORTI, Benedetto, op. cit., p. 286.

(22) CONDORELLI, Luigi, op. cit., p. 917; PELLET, Alain, op. cit., p. 237.

(23) GOWLLAND-DEBBAS, Vera, op. cit., p. 667.

(24) "Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia & Herzegovina v. Yugoslavia (Serbia & Montenegro), Provisional Measures, ICJ Reports, 1993, p. 325 (Order of September 13) " (en adelante "Caso de la Aplicación de la Convención de Genocidio").

(25) La doctrina, en general, extiende tal primacía de la Carta al derecho internacional general y no solamente a las obligaciones convencionales: Cfr. CONDORELLI, Luigi, op. cit., p. 912.

(26) Caso de la Aplicación de la Convención de Genocidio (Opinión individual del juez Lauterpacht, párr. 100).

(27) Caso de la Aplicación de la Convención de Genocidio (Opinión individual del juez Lauterpacht, párr. 102).

(28) En el caso Namibia la Corte manifestó opiniones sobre los potenciales límites del Consejo: "Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), ICJ Reports", 1971, p. 16 (en adelante "Caso Namibia").

(29) Ver sin embargo la opinión de PELLET, Allain, op. cit., p. 235, quien sostiene que ello conduciría a una parálisis del Consejo.

(30) MACDONALD, R. St. J., op. cit, p. 478; COMBACAU, Jean y SUR, Serge, "Droit International Public", p. 641, Ed. Domat, 3ª edición.

(31) KELSEN, Hans, op. cit., p. 295.

(32) Para una aplicación por la Corte de los conceptos de razonabilidad y necesidad ver: "Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986", p. 14 (en adelante "Caso Nicaragua"), párr. 224.

(33) BEDJAOUI, Mohammed, op. cit. nota 24, p. 276. Ver también LaGrand Case (Germany v. United States of America), párr. 107, donde la Corte afirmó que la ausencia de medios de ejecución y la ausencia de fuerza obligatoria son dos cuestiones diferentes.

(34) Caso Tadic (Opinión individual del juez Sidhwa, párr. 26).

(35) MARCELLA, David, op. cit., p. 11.

(36) WATSON, Geoffrey R., op. cit., p. 12. Ver sin embargo la propuesta de la delegación belga (Doc. 2, G/7 (k) (l), 3 U.N.C.I.O. Docs. 335, 336 (1945) que no resultó aprobada.

(37) Caso Lockerbie Jurisdicción (Opinión disidente del juez Schewebel, p. 8); GILL, Terry, "Remarks, UN Checks and Balances: The Role of the ICJ and the Security Council", en American Society of International Law/Nederlandse Vereniging Voor International Recht, Contemporary International Law Issues: Opportunities At A Time Of Momentous Change 280-83 (René J. M. Lefeber ed., 1994), p. 284.

(38) Caso Namibia, párr. 89.

(39) Ver sin embargo la opinión de CONDORELLI, Luigi, op. cit., p. 916, quien sostiene que aun en sede consultiva el control de la Corte de las resoluciones del Consejo sólo puede ser incidental.

(40) La misma formulación se utilizó en el art. 65 del Estatuto.

(41) Ver CONFORTI, Benedetto, op. cit. nota 25, p. 262, para quien el objeto que puede tener una opinión consultiva está indicado en términos tan amplios en la Carta que sería arbitrario no aceptar cualquier cuestión relacionada con la aplicación o la interpretación de una norma.

(42) En el sentido que las limitaciones a las potestades jurisdiccionales no deben ser presumidas: Caso Tadic, párr. 11.

(43) Effect of Awards of the U.N. Administrative Tribunal, ICJ Reports, 1954, p. 56.

(44) Caso Namibia, párr. 89.

(45) "Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armed Conflict, ICJ Reports", 1996.

(46) "Constitution of the Maritime Safety Committee of the Inter-Governmental Maritime Consultative Organization, Advisory Opinion of 8 June 1960": I.C.J. Reports 1960, p. 150, en p. 171.

(47) El juez Rezek, en el Caso Lockerbie Jurisdicción, sostuvo que la Corte goza de plena competencia para la interpretación y la aplicación del derecho dentro de un caso contencioso, mismo si el ejercicio de esa competencia puede implicar un examen crítico de una decisión de otro órgano de las Naciones Unidas: Caso Lockerbie Jurisdicción (Opinión individual del Juez Rezek, párr. 4).

(48) Caso Tadic, párr. 21; CONDORELLI, Luigi, op. cit., p. 916; GOWLLAND-DEBBAS, Vera, op. cit., p. 671. Ver también la opinión del juez ad hoc Skubizewski, quien se manifestó a favor de un examen de la validez y los efectos de las resoluciones de las Naciones Unidas para verificar los derechos y las obligaciones de Australia frente a dichas resoluciones en el caso de Timor Oriental, citado por SOREL, Jean-Marc, "Les arrêts de la C.I.J. du 27 février 1998 sur les exceptions preliminaires dans les affaires dites de Lockerbie: et le suspense demeure...", Revue Générale de Droit International Public, p. 714, 1998-3.

(49) Caso Tadic (Opinión individual del Juez Sidhwa, párr. 27).

(50) Caso Namibia (Opinión individual del Juez de Castro, p. 180).

(51) Caso Lockerbie (Opinión individual del juez Lachs, p. 1).

(52) THIERRY, H., "Les resolutions des Organisations Internationales dans la jurisprudence de la CIJ", RCADI 1980-II, t. 167, p. 431; SOREL, Jean-Marc, op. cit. nota 43, p. 719, ver también.

(53) Ver e.g.: HENKIN, Louis, "The Security Council During the Decade of International Law: Politics and Law", Ed. B. G. Ramcharan, 1992.

(54) COMBACAU, Jean y SUR, Serge, op. cit., p. 641.

(55) Caso Lockerbie Jurisdicción (Opinión disidente del juez Schewebel, p. 13).

(56) Caso Lockerbie Jurisdicción (Opinión disidente del juez Jennings, p. 9); Caso Lockerbie (Opinión disidente del juez Weeramantry, p. 13).

(57) AZNAR GOMEZ, Mariano J., op. cit., p. 62. Respecto de la dificultad de definir el concepto "amenaza a la paz", ver también la opinión de HENKIN, Louis, "Conceptualizing Violence: Present and Future Developments in International Law", 60 Alb. Law Review 571, 575, 1997, quien postula que el mismo tiene que ser definido por un órgano político.

(58) CONFORTI, Benedetto, op. cit., p. 262.

(59) El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Kanyabashi (Prosecutor v. Kanyabashi, Decision on Jurisdiction. Case No. ICTR-96-15-T, 1997), estableció que el Consejo tiene un amplio margen de discreción para decidir cuando y donde existe una amenaza a la paz y la seguridad internacional. Asimismo, afirmó que por su naturaleza, sin embargo, esas evaluaciones discrecionales son no justiciables porque involucran la consideración de un número de factores sociales, políticos y circunstanciales que no podrían ser sopesados y balanceados objetivamente por ese tribunal.

(60) Caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, ps. 433/34, párr. 93/94; Aegean Sea Continental Shelf (Greece v. Turkey), Jurisdiction, I.C.J. Reports 1978, p. 3, en p. 13. Ver, sin embargo, la opinión del Reino Unido en los procedimientos del Caso Lockerbie donde sostuvo que si bien las jurisdicciones de la Corte y del Consejo son paralelas, las cuestiones de apreciación política pertenecen solamente al Consejo (Public Sitting of 26 March 1992 (afternoon), CR92/3, p. 72.

(61) Caso Tadic, párr. 21.

(62) GOWLLAND-DEBBAS, Vera, op. cit., p. 670.

(63) Caso Lockerbie (Opinión disidente del juez Ajibola, p. 10).

(64) Caso Lockerbie (Opinión disidente del juez Bedjaoui, p. 2 y del juez El-Kosheri, p. 9).

(65) Caso Lockerbie Jurisdicción, párr. 35.

(66) En este sentido ver el caso Northern Cameroons, ICJ Reports, 1963, p. 37.

(67) CHARNEY, Jonathan I., "Anticipatory Humanitarian Intervention in Kosovo", 93 AJIL, p. 834, 1999.

(68) BEDJAOUI, Mohammed, op. cit. nota 39, p. 267.

(69) FRANCK, Thomas, "Fairness in the International Legal and Institutional System", 240 R.C.A.D.I., p. 220-21, 1993 III.